Cesación de efectos en amparo civil.

Cesación de efectos en amparo civil. Opera cuando un acto procesal es sustituido por la sentencia que resolvió el fondo sustancial controvertido. (Julio 2006)

Novena Época
Registro: 174779
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo : XXIV, Julio de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.133 C
Página: 1166

CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO CIVIL. OPERA CUANDO UN ACTO PROCESAL ES SUSTITUIDO POR LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ EL FONDO SUSTANCIAL CONTROVERTIDO.
La jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.”, no es aplicable a la materia civil, en donde la cesación de efectos opera de manera distinta a como sucede en materia administrativa. Del análisis de cada ejecutoria que sirvió como precedente para integrar dicha jurisprudencia, se advierte que se examinaron actos de naturaleza eminentemente administrativa, distinta de la judicial. Ahora bien, es clara la aplicación obligatoria de la jurisprudencia indicada, en los asuntos de naturaleza administrativa, en donde los actos que emiten las autoridades no se pronuncian dentro de un procedimiento que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento judicial, pues generalmente la autoridad actúa con imperio mediante la emisión de determinaciones unilaterales, apoyadas en la coercibilidad del Estado, respecto de las cuales es necesario que exista un acto que revoque y destruya definitivamente los efectos lesivos del que se reclama, para concluir que ha cesado en sus efectos. Sin embargo, en un juicio civil, la cesación de efectos opera generalmente por sustitución procesal. Todo juicio se conforma con una serie de actos procesales, concatenados e íntimamente relacionados entre sí, de tal manera que la existencia de uno constituye la base y el sustento para la emisión de otro posterior. Así, algunos de dichos actos son trascendentales para la adecuada prosecución del procedimiento, pues sin su emisión, no sería dable la sustanciación y culminación del juicio; algunos otros actos no son de trascendencia elemental porque están desvinculados de las etapas procesales que marcan el desarrollo del juicio. Así las cosas, cada acto procesal constituye la base fundamental sin la cual no puede desarrollarse el procedimiento, y cada nuevo acto que se sustenta en el anterior, lo sustituye de inmediato en sus efectos jurídicos. Esa serie concatenada y lógica de actos es lo que constituye al juicio, donde un acto es consecuencia y sustituto de otro, y así lo concibió el legislador, quien previó que para la impugnación de determinado acto jurídico dictado dentro del proceso, se le concede a la parte a quien le afecte un término máximo, de tal forma que una vez transcurrido, se pierde el derecho de hacerlo; tal previsión constituye una forma de obtener el desarrollo normal de un juicio apegado a la legalidad, paso a paso. Por esa misma razón, algunos tribunales federales han establecido criterios que explican que aun dictada la sentencia en un juicio civil, no puede operar un cambio de situación jurídica, porque para ello es indispensable que exista autonomía entre la primera y la posterior situación existente, siendo que los procesos jurisdiccionales del orden civil, ordinariamente se instruyen mediante una secuencia ordenada de actos, donde por regla general, la validez de los posteriores depende de la de los anteriores, de modo que si se invalida alguno, también quedan sin efectos los que se hayan continuado realizando sobre la base de aquél. Entonces, opera la cesación de efectos cuando se emita una resolución que sustituye a la dictada con antelación. Sin embargo, esa no es la única manera en que opera la cesación de efectos en un juicio civil, pues ésta existe cuando un acto procesal queda sustituido por otra actuación, como es la sentencia que culmina el procedimiento y resuelve el fondo sustancial controvertido.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 98/2006. Comercial Acros Whirlpool, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: Franyia García Malacón.

Notas:
La jurisprudencia citada aparece publicada con el número 2a./J. 59/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 38.

Esta tesis contendió en la contradicción 71/2006-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 9/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 265, con el rubro: “PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTES QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA CUESTIÓN DE ESA NATURALEZA, LO HACE IMPROCEDENTE, AL ACTUALIZARSE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.”